1.9.08

Subsistir no requiere permiso habilitante.


Por Federico G. Thea

Una correcta comprensión de los hechos, analizados a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad, y una ordenada sistematización del ordenamiento positivo vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dieron la solución justa del caso en comentario, que constituye un ejemplo de cómo aplicar las tres etapas metodológicas del análisis jurídico: hechos, valoraciones y normas.[1]
El fallo debía resolver si la venta ambulante de productos no alimenticios se encuentra alcanzada por la regulación del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que prohíbe “la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios, en el Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a quienes no tengan otorgado a su favor un permiso de uso en los términos detallados en su sección 11 sobre permisos en la vía pública.
Sin embargo, una lectura atenta del fallo[2] permite ver que difícilmente el primer interrogante de los camaristas frente al caso haya sido el de si el Código de Habilitaciones y Verificaciones y su reglamentación alcanzan la venta de cualquier producto, o sólo de los alimenticios. Seguramente, la pregunta formulada en primer término haya sido: ¿es justo[3] que el amparista, quien se aloja en la habitación de un hotel y tiene a cargo a su hija menor, tenga prohibido el ejercicio de su único medio de subsistencia hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorgue el permiso habilitante? [4]
Y la respuesta dada por el Tribunal, considerando especialmente los principios de legalidad y razonabilidad, fue que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda afectar la actividad laboral del amparista, ya que “no existe hasta el momento una regulación de origen legal para la venta de baratijas en la vía pública”.
Pero el fallo no se detuvo allí, y en obiter dictum, previendo –a nuestro entender– un futuro interés del Gobierno de la Ciudad por reglamentar el derecho a trabajar de los vendedores ambulantes de productos no alimenticios, adelantó ciertas pautas que el Poder Legislativo Porteño deberá tener en cuenta a tales fines. Así, la Cámara señaló que “si bien el Estado puede reglamentar los derechos constitucionalmente reconocidos a los individuos, tal facultad encuentra su límite en la prohibición de alterar la sustancia de tales derechos, es decir, la reglamentación debe ser razonable,[5] recordando luego que en el debate parlamentario del Código Contravencional,[6] los legisladores dejaron asentado que tuvieron “la preocupación tanto en la parte general como en la especial de dejar a salvo todas aquellas formas de subsistencia o de mera subsistencia […]” y que plantearon “el principio de insignificancia como una garantía de que la función del Estado en relación con estas conductas iba a tener un límite infranqueable”. Consideramos que la cita reproducida precedentemente, y las constantes menciones en el fallo al concepto de “venta de mera subsistencia”, permiten inferir que para la Cámara, en criterio que compartimos, aún cuando en el futuro se reglamente por ley formal de la Legislatura la actividad de los vendedores ambulantes de productos no alimenticios, cualquier restricción a su derecho a trabajar encontrará un fuerte límite en aquellos casos en que se halle en juego el derecho de las personas a ejercer tal actividad para satisfacer sus necesidades básicas.[7]
Asimismo, creemos que la decisión es digna de ser destacada no sólo por su sólido sustento fáctico y jurídico, sino también porque en ella subyace una moderna concepción del derecho administrativo que toma distancia del antiguo –aunque no del todo abandonado–[8] paradigma basado en el conflicto entre poder vs. derechos, en lugar de darle un enfoque en el que se privilegien los derechos fundamentales por sobre las prerrogativas estatales.[9] En efecto, la comparación del pronunciamiento de primera instancia[10] que rechaza el amparo interpuesto y el fallo de Cámara que lo revoca, haciendo lugar al reclamo del amparista, permite ver claramente dos concepciones contrapuestas del derecho administrativo: mientras la primera parte del poder, su justificación –es decir, el interés público–,[11] y sus prerrogativas; la otra analiza en primer lugar los derechos fundamentales no ya como límites del poder, sino como su justificación.[12]
Hasta aquí hemos analizado los valores y principios que encuadraron la solución adoptada por la Cámara. Nos toca, finalmente, hacer una breve mención a cómo los jueces interpretaron las normas en juego, para poder arribar a la justa sentencia que venimos comentando. Sobre este punto, queremos señalar simplemente que, en un análisis en abstracto del texto del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad y sus normas reglamentarias, es probable que cualquier operador jurídico hubiera llegado a la misma conclusión que el juez de primera instancia, esto es, que toda actividad de venta en la vía pública se encuentra, en principio, prohibida, pudiéndose acceder a ella sólo mediante concesión de un permiso habilitante otorgado por la Administración.
Sin embargo, en derecho no hay reglas abstractas, “hay casos individuales y concretos”.[13] Y en este caso, como ya dijimos, la interpretación del Tribunal partió de dos principios fundantes: el principio de legalidad y el de razonabilidad. Fue en base a estos grandes principios y no a un análisis en abstracto de la norma, que la Cámara concluyó que la prohibición de la venta ambulante en la Ciudad de Buenos Aires sin permiso previo, se refiere exclusivamente a la venta de productos alimenticios, “y no resulta extensible, sin embargo, a la venta de baratijas cuando, además, esa actividad constituye una venta de mera subsistencia”.[14]Por ello, como dijimos en la introducción, consideramos que este fallo constituye un verdadero ejemplo de cómo aplicar las tres etapas metodológicas del análisis jurídico: hechos, valoraciones y normas; para arribar a una solución justa para el caso concreto.[15]
[1] Gordillo, Agustín, Introducción al derecho, Buenos Aires, La Ley, 2007, cap. 2, § 1, p. 8, quien cita el caso The Scotch Whisky Association, CNFed. Civ. y Com., Sala II, 2000, LL, 2000-C, 696 como ejemplo metodológico.
[2] “Todo fallo requiere una lectura atenta y metódica, que se apoya en dos pilares fundamentales: primero la descripción del problema, luego la solución desnuda al final del fallo”, como enseña: GORDILLO, Agustín, Cien notas de Agustín, Buenos Aires, FDA, 1999, p. 26.
[3] Como señala Gordillo “[…] el juez o funcionario con mayor entrenamiento y vocación por hacer justicia dedicará una parte esencial de sus reflexiones a la justicia de la decisión que está ponderando. Tratará, en lo posible, de tomar una decisión que sea justa en el caso. Nieto, Alejandro / Gordillo, Agustín, Las limitaciones del conocimiento jurídico, Madrid, Trotta, 2003, p. 79.
[4] El amparista, quien se aloja en la habitación de un hotel con su hija menor, a quien tiene a su cargo, se dedica a la venta ambulante de medias, camisetas, ojotas, gorros, y productos similares en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires. Al ser la venta ambulante su única actividad laboral, y por ende el medio de subsistencia para satisfacer las necesidades básicas propias y de la familia a su cargo, solicitó mediante una acción de amparo que el Gobierno de la Ciudad se abstuviera de llevar adelante cualquier medida que pudiese afectar su actividad laboral.
[5] Es decir, el medio escogido para alcanzar el fin perseguido por la norma debe guardar proporción y aptitud suficientes con ese fin. Ver, entre otros: Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2ª ed., 2006, p. 122; Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. I, Buenos Aires, Ediar, 1998, p. 517; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Bs. As., La Ley, 2005, 3ª ed., p. 324; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p.673. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto una definición similar, entre otros, en Fallos CS 249:255 y 312:496.
[6] Ver 8ª Sesión Esp., Cont., 23/9/2004, p. 118. Disponible en http://www.legislatura.gov.ar/
[7] En verdad, no resiste demasiada lógica la exigencia de un permiso habilitante para poder ejercer actividades que constituyen, para muchas personas, los únicos medios de satisfacer necesidades básicas, en una Ciudad en la que todavía, según datos difundidos por el INDEC sobre el primer semestre del 2007, el 11,6% de las personas se encuentra en situación de pobreza y el 5,2% son indigentes. Fuente: CEDEM, DGEyC (Ministerio de Hacienda - GCBA), en base a datos proporcionados por el INDEC. Disponible en http://www.cedem.gov.ar/
[8] Como advierte Gordillo “no conviene olvidar los monstruos que la historia ha muerto, pues pueden sorprender con su buena salud”. Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2006, 8ª ed., cap. VIII, § 2, p. VIII-3.
[9] Balbín, Carlos, Curso de derecho administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2007, pp. 95-98.
[10] Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 11, 28/05/2007, E. P. L. De La C. c/GCBA s/Amparo (Art.14 CCABA). Se argumenta en dicha sentencia que “el otorgamiento del permiso de uso sobre dependencias del dominio público pertenece al ámbito de la actividad discrecional de la administración, motivo por el cual ésta no se encuentra obligada a otorgarlos, por el contrario, está facultada para apreciar si el que se solicita se adecua o no al interés público, apreciación ésta que por pertenecer a la esfera de su actividad discrecional, resulta en principio ajena a la previsión jurisdiccional” y que “dentro del ejercicio de las facultades de gobierno y administración que ejerce el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estaría incluida la competencia para el ejercicio del poder de policía. Y, precisamente, de la lectura de las previsiones establecidas en el Código de Habilitaciones y Permisos […] se desprende que el Gobierno ha obrado en ejercicio de dicha competencia regulando dentro de límites razonables lo atinente a la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial, entre otros, en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
[11] Como bien explica Manassero “abstracciones tales como el bien común o el interés público […] (son) expresiones cuyo contenido es difícil de precisar en la práctica, (y) dificultan el adecuado control de razonabilidad de las medidas estatales”. Por ello, con citas de Gordillo y Balbín, la autora señala que “es cada vez más necesaria la reformulación de tales concepciones dogmáticas y su reemplazo por otras que permitan individualizar objetivos tangibles que guíen el accionar interventor estatal”. Manassero, Natalia, “Se activa el Poder Judicial”, en LL, Sup. Adm 2008 (junio), p. 28. Ver también Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, op. cit., cap. V, § 14, p. V-20; y Balbín, Carlos, Curso de derecho administrativo, op. cit., 2007, pp. 95-98.
[12] “El Derecho Administrativo no debe pues analizarse desde el poder y sus prerrogativas sino desde los derechos fundamentales y estos últimos no sólo como límites de aquél sino como justificación del propio poder”. Balbín, Carlos, Curso de derecho administrativo, op. cit., 2007, p. 98.
[13] “La Ciencia jurídica funciona con hipótesis o conjeturas a partir de grandes principios o valores, no como deducción a partir de reglas. Las reglas hay que conocerlas y estudiarlas, pues sistematizan y ordenan la mente; pero no es con juicios axiomático–deductivos como el derecho es y debe ser aplicado”. Gordillo, Agustín, Introducción al derecho, op. cit., cap. 2, § 1, p. 2.
[14] CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires, Sala I, 03/04/2008, E. P. L. De La C. c/GCBA s/Amparo (Art.14 CCABA).
[15] “La Ciencia jurídica ha sido siempre, es y no puede dejar de ser, una Ciencia de problemas singulares”, García de Enterría, Eduardo, prólogo a Viehweq, Theodor, Tópica y jurisprudencia, Madrid, Civitas, 1964, p. 12, citado en Gordillo, Agustín, Introducción al derecho, op. cit., cap. 2, § 1, p. 2.

E. P. L. DE LA C. c/GCBA s/AMPARO (ART.14 CCABA)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la CABA, Sala I

Fecha: 03/04/2008.

Partes :E. P. L. DE LA C. c/GCBA s/AMPARO (ART.14 CCABA)

Buenos Aires, 3 de abril de 2008. Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 44/45), contra la resolución de fs. 40/41, por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo incoada. A fs. 51/51 vta. dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara. I.- A fin de ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el accionante, es necesario recordar que, tal como este Tribunal destacó al momento de resolver la medida cautelar en su momento solicitada por el amparista, el actor no se dedica a la venta ambulante de productos alimenticios. Por el contrario, el accionante afirmó en autos que la actividad que desarrolla consiste en la comercialización en la vía pública de objetos tales como medias, camisetas, ojotas, gorros, etc. y, por su parte, esta afirmación no ha sido objeto de demostración en contrario por parte de la demandada. II.- En segundo término resulta relevante recordar, de manera sintética, cuál el régimen jurídico que resulta aplicable a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Así, cabe señalar que, por intermedio de la Ley Nº 1166, el legislador local modificó el Código de Habilitaciones y Verificaciones ––en lo referente a la elaboración y expendio de productos alimenticios y/o su venta ambulante en la vía pública––. Así, la norma citada derogó los capítulos 11.1., 11.3. y 11.10 del mencionado Código y, en su lugar, se ocupó de regular la venta ambulante por cuenta propia, la venta ambulante por cuenta de terceros, la elaboración y expendio de productos alimenticios en ubicaciones finas y determinadas por cuenta propia, la ocupación y/o uso de la superficie de bienes del dominio público, y los puestos de venta ambulante. Asimismo, la nueva legislación creó un registro de postulantes para permisos de uso. Así, en el artículo 11.1.2. del citado Código se prohíbe “la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios, en el Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, en los términos detallados en la presente Sección”. Por su parte, el art. 11.1.6. estableció las siguientes modalidades para el desarrollo de las actividades comerciales comprendidas en el espacio público: “a) Elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios, en ubicaciones fijas y determinadas de los puestos móviles y semimóviles; b) Expendio ambulante por cuenta propia; c) Expendio ambulante por cuenta de terceros”. A su vez y en sentido complementario, el Decreto Nº612/04 (conforme texto Art. 1º del Decreto 2.198/004, BOCBA 2088 del 15/12/2004), reglamentario en este aspecto del Código de Habilitaciones y Verificaciones, dispone, en lo pertinente, que “quedan definidas las modalidades de venta como: a) elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas en puestos móviles y semimóviles: es la venta que se realiza por cuenta propia con ubicación fija y determinada, pudiendo contemplar la elaboración de emparedados. Expendio ambulante por cuenta propia: es la venta que se realiza sin ubicación fija e inamovible, pero en todos los casos dentro de un área determinada. Puede efectuarse por medio de triciclos o carritos; b) Expendio ambulante y en ubicaciones fijas y determinadas, por cuenta de terceros: es la venta que se realiza en un área determinada, en puestos móviles o semimóviles, o a través de triciclos o carritos”. III.- A esta altura del desarrollo normativo corresponde señalar que, a criterio del Tribunal y tal como surge expresamente de los términos de las normas transcriptas, las tres modalidades de venta reglamentadas en el Código se refieren, en todos los casos, a la comercialización de productos alimenticios y, en consecuencia, no alcanzan a la venta de otros bienes o productos. En efecto, confirma esta conclusión lo dispuesto en los arts. 11.1.16 y 11.1.18 del Código en cuanto señalan respectivamente que, en relación con todas estas modalidades, “los permisionarios/as deben observar en su indumentaria y elementos de trabajo las pautas que garanticen la correcta higiene, tanto en la manipulación de los alimentos, como en el aspecto personal” y, a su vez, que “queda expresamente prohibido: 1) el fraccionamiento de cualquiera de las bebidas cuya comercialización se autoriza; 2) El expendio de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y/o graduación, cualquiera sea su envase; 3) el fraccionamiento de aderezos, que deberán ser de uso único e individual, conforme lo establece la Ley N° 246, B.O.C.B.A. N° 812”. Asimismo y en idéntico sentido, si se analizan el capítulo 11.2. que se refiere a la modalidad de venta “Elaboración y Expendio de Productos Alimenticios por Cuenta propia en Ubicaciones Fijas y Determinadas”, y el Capítulo 11.3. que regula la modalidad “Venta Ambulante por Cuenta propia” se llega a la misma conclusión: el legislador solamente se ha ocupado de regular la actividad de venta en la vía pública de productos alimenticios. Así, por ejemplo, el art. 11.3.3. del Código dispone que “se autoriza la venta ambulante de los siguientes artículos: maní en su vaina, descascarado, tostado o sin tostar, castañas, garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos, azúcar hilada, pochoclo, barquillos, fruta desecada, descascarada, tostada y seca”. A su vez, el art. 11.3.6. determina que “queda prohibida la elaboración de productos en el lugar y la preparación para el consumo de alimentos por los/as permisionarios/as y/o ayudantes/as. Puede terminarse de elaborar a la vista solamente maníes, castañas, garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos y azúcar hilada”. Por su parte, el Capítulo 11.10 hace referencia a la “Venta Ambulante y en ubicaciones fijas y determinadas por cuenta de Terceros” y si bien, al igual que en los otros casos, en el título no lo aclara, de la lectura integral de las normas que conforman este último capítulo también se desprende claramente que se refiere exclusivamente a la comercialización ––bajo esta modalidad–– de productos alimenticios. En tal sentido, el art. 11.10.1 dispone, por ejemplo, que “la venta de agua y bebidas sin alcohol, helados, infusiones y emparedados calientes de salchicha tipo Viena, se permite en áreas determinadas, únicamente a elaboradores/as, concesionarios/as o distribuidores/as del producto, constituidos éstos como empresas o cooperativas, quienes deben solicitar el permiso de uso a su nombre. Para el caso de emparedados calientes de salchichas tipo Viena, sólo se permitirá por cada permiso un mínimo de cinco (59 unidades y un máximo de hasta veinte (20) unidades destinadas a la venta del producto...”. IV.- Por otro lado es necesario hacer notar que también el Decreto Nº 612/04 se circunscribe a reglamentar, en los términos del Código, la venta en la vía pública de productos alimenticios. En efecto, en sus considerandos dicha norma expresamente declara que “el presente Decreto reglamentario ha sido elaborado con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública” y luego agrega que “tiene como objetivo ordenar el expendio de alimentos en la vía pública mediante el otorgamiento de permisos....”. En sentido concordante los fundamentos también señalan que “se utilizó para la elaboración del presente Decreto lo normado en el código Alimentario Nacional, texto vigente, contemplándose asimismo el Código de Habilitaciones y verificaciones en lo que hace a la materia”. V.- Pues bien, descriptas en el considerando precedente las normas directamente aplicables a la situación de autos, también es necesario hacer referencia a otras previsiones que, a nuestro entender, resultan relevantes para resolver la cuestión aquí debatida. Así, el capítulo 11.5. del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “La venta en vía pública sin permiso, será pasible de una multa, equivalente a 500 litros de nafta común” (art. 11.5.2.). A su vez, la ley nº 1472 ––que aprueba el Código Contravencional–– dispone en su artículo 83 que “(n)o constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria”. De esta forma, y de acuerdo con los términos expresos de la norma transcripta precedentemente, es claro que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia. En tal sentido, en el debate parlamentario de esta última norma ––de donde puede extraerse la intención que tuvieron los legisladores al sancionar la ley–– se dejó asentado que “(t)uvimos la preocupación tanto en la parte general como en la especial de dejar a salvo todas aquellas formas de subsistencia o de mera subsistencia, y por si esto fuera poco plantearnos el principio de insignificancia como una garantía de que la función del Estado en relación con estas conductas iba a tener un límite infranqueable...” (8ª Sesión Esp., Cont., 23/9/2004, p. 118). Es decir que la venta de mera subsistencia fue expresamente tenida en mira por el legislador local, con independencia del carácter de baratija asignable o no a los objetos en venta. VI.- Así las cosas, y de conformidad con el contexto normativo antes descripto, este Tribunal considera posible sostener, en tanto no ha sido objeto de demostración en contrario, que más allá de que existe una dificultad interpretativa entre, por un lado, las disposiciones del Código de Habilitaciones y Verificaciones y, por el otro, el Código Contravencional, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la venta de productos alimenticios en la vía pública se encuentra expresamente prohibida salvo que, a tal efecto, se obtenga un permiso de uso en los términos detallados en el Capítulo 1.11 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Sin embargo, y también de acuerdo con el marco legal previamente detallado, tal prohibición no resulta extensible, sin embargo, a la venta de baratijas cuando, además, esa actividad constituye una venta de mera subsistencia. VII.- Así las cosas, de lo hasta aquí dicho surge claramente que el Estado local no ha establecido aún un régimen para los permisos para vender en forma ambulante artículos de mera subsistencia. A su vez, como ya se ha dicho en otras oportunidades, por principio general los derechos reconocidos por la Constitución se ejercen de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, C.N. y 80 inc. 1 CCABA), siendo esta facultad ––la de reglamentar los derechos tutelados en la Constitución–– una potestad exclusiva del Poder Legislativo. Por su parte, si bien el Estado puede reglamentar los derechos constitucionalmente reconocidos a los individuos, tal facultad encuentra su límite en la prohibición de alterar la sustancia de tales derechos (artículo 28, Constitución Nacional); es decir, la reglamentación debe ser razonable, en el sentido de que el medio escogido para alcanzar el fin perseguido por la norma debe guardar proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, 1998, t. I, p. 517). Pues bien, toda vez que no existe hasta el momento una regulación de origen legal para la venta de baratijas en la vía pública cuando, a su vez, esa actividad puede ser calificada como “de mera subsistencia”, es evidente que el derecho cuya tutela el amparista persigue ––en el caso, el derecho a trabajar–– no puede ser restringido por un acto de alcance particular. VIII.- Por otro lado, a esta altura del desarrollo argumental también es necesario considerar que no ha sido motivo de debate en autos que la calidad, cantidad y tipo de los productos ofertados por el amparista pueden ser encuadrados bajo el concepto de “baratijas” en razón de su escaso valor pecuniario. Asimismo, también corresponde tener en cuenta que la demandada tampoco ha cuestionado la afirmación del actor en cuanto a que la actividad que realiza responde al concepto de “venta de mera subsistencia”. En efecto, ha quedado debidamente acreditado en autos que el amparista se aloja en la habitación de un hotel con su hija menor a quien tiene a cargo. A su vez, tampoco ha sido objeto de debate que por “mera subsistencia”, debe entenderse –en principio- a aquellas actividades que alcanzan para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, en los términos que se infieren del debate parlamentario del código contravencional y tal como fuera puesto de relieve por la jurisprudencia del fuero contravencional (Causa Nº 249-00-CC/2005 “More Castillo, Rosario s/ inf. al art. 83 CC- Apelación “, sentencia del 19/9/2005, entre muchas otras). IX.- Pues bien, todo ello resulta suficiente, a criterio del Tribunal, para demostrar que el actor se dedica a la venta ambulante de productos no alimentarios para subsistir y, en tal caso, la prohibición regulada en la Ley Nº 1166 y en el Código de Habilitaciones y Verificaciones para la venta ambulante sin obtención de permiso no le resulta aplicable. En ese contexto y teniendo en cuenta, además, que la actividad desarrollada ––venta de medias, camisetas, ojotas, gorros, etc.–– no pone en riesgo la salud pública, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y, en consecuencia, ordenar al GCBA que se abstenga de llevar adelante cualquier medida que pudiese afectar la actividad laboral del accionante, en la medida en que ésta consista en la venta de los productos antes mencionados ––o similares–– con sustento en la inexistencia de habilitación, ello hasta tanto dicha actividad sea expresamente regulada por la Legislatura de la Ciudad y se establezca, por vía legal, el procedimiento que éste deberá seguir para obtener el correspondiente permiso. Por ello, y oída la señora Fiscal de Cámara, el Tribunal, RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocar el pronuciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando al GCBA que se abstenga de llevar adelante cualquier medida que pudiese afectar la actividad laboral del accionante, en tanto ésta consista en la venta de los productos antes mencionados ––o similares–– con sustento en la inexistencia de habilitación, ello hasta tanto dicha actividad sea expresamente regulada por la Legislatura de la Ciudad y se establezca, por vía legal, el procedimiento que éste deberá seguir para obtener el correspondiente permiso; 2) imponer las costas en ambas instancias por su orden, en atención a que, como se puso de resalto, la cuestión debatida es de difícil interpretación (art. 14 CCABA). Regístrese, notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase, encomendándose el cumplimiento de las restantes notificaciones al tribunal de grado, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos. Se deja constancia de que el Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Dr. Carlos F. Balbín Dr. Horacio G. A. Corti